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A. 1511/24
Auto11 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1511/24

Corte Constitucional·11 de septiembre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1511-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1511/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1511 de 2024

 

Referencia: ICC-4505

 

Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda en acción de tutela. El 24 de julio de 2023[1], Oscar Fernando Quintero Mesa presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y otros, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a “la igualdad y al libre desarrollo”.

 

2.                 Inadmisión de la tutela y corrección. El 26 de julio de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado inadmitió la demanda y requirió al accionante para que corrigiera la misma dentro de un término de 3 días. Lo anterior, con el fin de que informara de manera clara y congruente cuáles son las entidades accionadas y qué hechos u omisiones se les atribuye. En este término, el demandante corrigió la demanda. Además, allegó una sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 24 de agosto de 2022. En esta providencia se resuelve una acción de tutela[2] presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la “CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SALIENTE Y ENTRANTE, VICEPRESIDENTE, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL SANTIAGO DE CALI, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, NUEVA EPS, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MAGISTRADOS DE LA JEP, DEFENSOR DEL PUEBLO”, cuyo objeto era la protección de los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, A LA SALUD,_A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, DERECHOS AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO.

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de agosto de 2023, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de Bogotá, para que fuera asignado entre los juzgados del circuito. Argumentó que “de conformidad con las facultades interpretativas de que goza el juez constitucional, al dejar entrever que la solicitud de amparo tiene la aludida finalidad, se entenderá que la autoridad accionada es la institución educativa en la que narra, prestó sus servicios, y en la cual completa el tiempo para acceder al beneficio pensional”[3]. Por lo anterior, concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela no es de su competencia, al estar como parte demandada la Universidad de Caldas, una entidad del orden nacional.

 

4.                 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. El 29 de agosto de 2023, esa autoridad decidió no avocar conocimiento de la demanda de tutela y propuso un conflicto negativo de competencias. De acuerdo con aquél juzgado, el Consejo de Estado actuó de manera errónea al fundamentar su falta de competencia en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De igual manera, consideró que dicho proceder vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, al ignorar que en su escrito “manifestó conductas atentatorias de sus derechos fundamentales por parte de autoridades como el Presidente de la República, la Vicepresidenta de la República, los ministros, la Fiscalía General de la Nación”.[4]

 

5.                 En sesión de Sala Plena del 7 de septiembre de 2023, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se envió al despacho el 8 de septiembre siguiente[5].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de acciones de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[6]. En el presente evento, las autoridades concernidas pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el asunto debería ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en aras de garantizar la celeridad y eficacia de los derechos fundamentales, esta corporación dirimirá el presente conflicto.

 

7.                 Factores de competencia en materia de tutela[7]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[10].

 

8.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[11] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[12]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero el asunto, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

9.                 En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá argumentó que las reglas de reparto del mencionado decreto, invocadas por aquella corporación, no constituían un factor válido para apartarse del conocimiento del caso.

 

10.             Para la Sala, la Sección Quinta del Consejo de Estado no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Los citados decretos no señalan reglas sobre competencia y al invocar tales reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, la referida Sección Quinta otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico.

 

11.             Decisión de la Sala Plena. La Sección Quinta del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues aquella se desprendió injustificadamente de su competencia al aplicar normas de reparto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto, en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que asuma su conocimiento; junto con el expediente se remitirá el memorial recibido en el que se hace alusión a una tutela decidida el 24 de agosto de 2022, para que, en conjunto con las demás piezas de aquel, tome la determinación a que haya lugar, (iii) se le advertirá a dicha autoridad que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran y (iii) se hará la advertencia sobre que en principio los conflictos de competencia debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de agosto de 2023, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Presidencia de la República y otros.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4505 a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 con competencia para resolverlo, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta corporación.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC 4576. Archivo “004ActaReparto.jpg”.

[2] Bajo el radicado No. 2022-00236.

[3] Expediente digital ICC 4505. Archivo “016AutoFaltaCompetencia.pdf”.

[4] Expediente digital ICC 4505. Archivo “022AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[5] Por el tiempo transcurrido en el trámite interno el despacho sustanciador dispuso indagar sobre las casusas de la demora para adoptar las medidas a lugar.

[6] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[12] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.